Artículo 5. Declaración de medios y servicios disponibles de las entidades que realicen la función de ejecución del mantenimiento.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-08.
Texto consolidado
1. Para permitir las acciones de supervisión, las entidades encargadas de mantenimiento o, en su caso, las organizaciones que realicen la función de ejecución del mantenimiento declararán responsablemente a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria:
a) Información relativa a las instalaciones, medios, equipos y herramientas con que cuentan para la ejecución de los servicios de mantenimiento. Dichos recursos deberán ser utilizados, calibrados, almacenados y mantenidos correctamente, respetando su calendario y sus requisitos de mantenimiento.
b) En función de los recursos indicados en el párrafo anterior, los servicios e intervenciones de mantenimiento que están en condiciones de realizar, distinguiendo la clase de vehículos sobre los que pueden intervenir y si dichas intervenciones son de mantenimiento pesado o solo de mantenimiento ligero.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá establecer, por resolución, el contenido, así como las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento de una base de datos con la información declarada según el apartado anterior.
3. Dicha base de datos partirá de la información de origen disponible correspondiente a las habilitaciones con las que contasen los centros de mantenimiento homologados en virtud de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.
Más artículos de Orden TMA/404/2022
- ← Artículo 4. Supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de las actividades de mantenimiento.
- → Artículo 6. Sistema de gestión de competencias y formación del personal de las entidades encargadas del mantenimiento.
- Ver la norma completa: Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, por la que se regulan aspectos del régimen de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios, se modifican los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y se establece un régimen transitorio de homologación para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.