Artículo 5. Objeto del curso de complemento de formación.
Artículo 5 de la Orden PRE/2840/2015, de 29 de diciembre, por la que se regula el curso de complemento de formación para la integración e incorporación, con carácter voluntario, a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, regulada por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. · BOE-A-2015-14285
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-12-31.
Texto consolidado
El objeto de este curso será, en función del tipo del mismo, el siguiente:
Para los tipos señalados en los párrafos a) y b) del artículo anterior, el de adecuar el nivel de formación que ya han recibido para el ejercicio de acciones directivas al ingresar en su escala de procedencia, así como el de incrementar sus capacidades y conocimientos y el necesario para proporcionarles, en el momento de su incorporación a la nueva Escala, el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario, al amparo de lo que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. Además, será objeto del curso para el tipo señalado en el párrafo b) referida, el de alcanzar el nivel de formación necesario para obtener la capacitación para el ascenso al empleo superior que exige el artículo 65 de la Ley, sin que les resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.
Para los tipos señalados en los párrafos c), d) y e) del artículo anterior, el de adecuar el nivel de formación que ya han recibido para el ejercicio de acciones directivas al ingresar en su escala de procedencia, así como el de incrementar sus capacidades y conocimientos, partiendo de la formación específica recibida para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades que ejercían en la misma, el contenido del curso habrá de tener en cuenta las responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva Escala de Oficiales pueden corresponderles.
Será igualmente objeto del curso para el tipo señalado en el párrafo d), el de alcanzar el nivel de formación necesario para obtener la capacitación para el ascenso al empleo superior que exige el artículo 65 de la Ley, sin que les resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.
También será objeto del curso para el tipo señalado en el párrafo e), el necesario para proporcionarles, en el momento de su incorporación a la nueva Escala, el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario, al amparo de lo que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley.
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