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Orden Vigente

Artículo 5. Registro de Aeronaves de la Defensa.

Artículo 5 de la Orden PRE/1720/2012, de 20 de julio, por la que se regula el registro y matriculación de aeronaves militares y el procedimiento para establecer la designación militar de las mismas. · BOE-A-2012-10423

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-04.

Texto consolidado

1. El Ejército del Aire será el responsable del Registro de Aeronaves de la Defensa, que tendrá por objeto mantener actualizada la información administrativa relativa a las aeronaves militares.

2. El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire nombrará a la Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa, que será responsable de la custodia de la información y de la gestión de dicho registro. La Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa, podrá delegar la gestión de dicho registro en una autoridad subordinada.

3. El Registro de Aeronaves de la Defensa tendrá carácter administrativo y será público para aquellas personas físicas o jurídicas que demuestren un interés legítimo. Dicha publicidad se hará efectiva mediante la certificación emitida por la Autoridad del Registro de Aeronaves de la Defensa. Estos certificados serán documentos públicos y producirán, entre las partes y en relación a terceros, los efectos prevenidos en la legislación española.

4. Las resoluciones relativas al Registro de Aeronaves de la Defensa serán recurribles, por vía administrativa, con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En este registro se harán constar cuantos actos administrativos afecten a la aeronave, así como toda la información necesaria para la adecuada identificación de la misma, entre las que figurarán con carácter obligatorio, organismo, matrícula militar, designación militar, tipo de aeronave, número de serie, país de origen, situación administrativa, fecha de alta y baja, propietario (cuando no tenga la condición permanente de aeronave militar) y destino final, para las aeronaves que causen baja definitiva para el servicio.

6. La baja definitiva de una aeronave para el servicio no implicará la eliminación de la información que obra en el Registro de Aeronaves de la Defensa. Solamente provocará la modificación de su situación administrativa y, en su caso, de su destino final.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-04.

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