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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Efectos y acción protectora.

Artículo 5 de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor. · BOE-A-2024-8713

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-02.

Texto consolidado

1. El convenio especial regulado en esta orden surtirá efectos a partir del mes siguiente al de su suscripción, en el que se abonará la totalidad de su importe o el primero de sus pagos, conforme a lo indicado en el artículo 6.3.

2. La cotización por los períodos de prácticas reconocidos en este convenio especial tendrá por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

A tal efecto, se considerarán como períodos respecto de los que se produce la cobertura de las prestaciones indicadas los correspondientes a los períodos de realización de las prácticas remuneradas y los períodos en que queden comprendidos los días en que se hayan realizado las prácticas no remuneradas, salvo cuando estas no comprendan la totalidad de los días de dichos períodos, en cuyo caso se considerará el número de días en que se hayan realizado prácticas respecto de cada período.

Cuando la certificación se refiera al número de días u horas de prácticas no remuneradas, el número de días resultantes se computará, de forma ininterrumpida, desde el día primero de cada período de prácticas de forma consecutiva.

El derecho a causar las prestaciones será efectivo cuando se haya producido el ingreso de la totalidad de la cotización que corresponda por este convenio especial o, en caso de extinguirse por cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 7.1, de las mensualidades a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-15859.

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