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Orden Vigente

Artículo 5. Parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia.

Artículo 5 de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. · BOE-A-2014-8447

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-06.

Texto consolidado

1. Los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta serán los siguientes:

a) Vida útil regulatoria.

b) Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

c) Número de horas equivalentes de funcionamiento.

d) Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.

e) Límites superiores e inferiores del precio del mercado.

f) Factor de apuntamiento del precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, para cada tecnología.

g) Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual, umbral de funcionamiento anual y porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de tres, seis y nueve meses.

h) Costes de explotación.

i) Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia.

j) Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación.

k) Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable.

Para una instalación tipo de referencia podrán distinguirse valores diferenciados de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva.

2. Los valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia, para cada año de autorización de explotación definitiva, correspondientes a la primera subasta y los códigos identificativos de dichas instalaciones tipo de referencia serán los recogidos en el anexo I.

Las convocatorias posteriores requerirán de la previa aprobación, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de unos nuevos valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia para ajustarlos a la evolución estimada de los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía, de los costes de inversión y explotación de las instalaciones o de cualquier otro factor que afecte a la rentabilidad de las nuevas instalaciones.

3. No obstante lo anterior, dentro de los nueve meses posteriores a la convocatoria de una subasta podrán convocarse, aún sin dicha previa aprobación, nuevas subastas a las que serán de aplicación los valores y la metodología vigentes en la subasta anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-06.

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