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Orden Vigente

Artículo 5. Prohibiciones.

Artículo 5 de la Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos. · BOE-A-2020-13657

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-06.

Texto consolidado

Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las siguientes actividades:

1. De carácter general:

a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, y la pesca de coral.

b) La pesca de recreo en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, específicamente, la pesca desde tierra, la pesca submarina, el «jigging» y el «spinning», y la tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos.

c) La recolección o extracción de minerales, organismo o partes de organismo, animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.

d) Alimentar a los animales.

e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar, salvo casos excepcionales, en los que se estará a lo establecido en el artículo 3.8 de la presente orden.

f) La utilización de motos de agua.

g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como suelta de los mismos de cualquier especie.

2. Específicas:

a) Para los pescadores profesionales: la utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

b) Para los pescadores de recreo:

1.º La utilización de aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

2.º La utilización de peces y cefalópodos vivos como cebo.

c) Para los buceadores:

1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

d) Para los patrones de las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-06.

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