Artículo 5. Seguimiento y control del esfuerzo pesquero.
Artículo 5 de la Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León. · BOE-A-2012-11221
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-31.
Texto consolidado
1. A efectos de contabilizar y verificar el esfuerzo ejercido por los buques que operan en la zona restringida, e independientemente del cumplimiento del resto de las obligaciones que sobre medidas en materia de control exige la reglamentación vigente, el armador o patrón de cualquier buque que, disponiendo de la preceptiva autorización, haya ejercido su actividad pesquera en la misma, deberá remitir cada semana a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura un mensaje que contenga la siguiente información:
a) Nombre y matrícula del buque.
b) Número de registro de flota de la UE.
c) Fecha en que realizó su actividad y número de horas de pesca.
d) Arte utilizado.
e) Capturas realizadas en la zona (por especie y kilos de cada una de ellas).
2. En el caso de que, en el transcurso de cualquier año natural, pudiera llegar a alcanzarse el nivel global del esfuerzo ejercido en 2008, la Secretaría General de Pesca podrá suspender las autorizaciones de acceso a la zona restringida para ese año.