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Ley Orgánica Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Notas de condena relativas a españoles derivadas de sentencias firmes dictadas en otros Estados miembros.

Artículo 5 de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. · BOE-A-2014-11713

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-08.

Texto consolidado

1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refieren a una persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la autoridad central del Estado miembro de condena. Si el Registro Central de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad, fuera o hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad española. Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación española sólo se tendrán en cuenta a efectos de su transmisión a otros Estados miembros, con la excepción de las condenas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, que se remitirán de forma automática al Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Las notificaciones relativas a condenas impuestas por hechos no punibles en España sólo se conservarán a efectos de su transmisión a otros Estados miembros.

2. El Registro Central de Penados dejará constancia de aquellas notificaciones respecto de las que el Estado de condena haya indicado que no son retransmisibles a otros Estados miembros para propósitos distintos de un procedimiento penal, para su tratamiento diferenciado a efectos de certificación. En estos supuestos, recibida una solicitud de información de antecedentes penales, se procederá en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 11.

3. A efectos de retransmisión, el Registro Central de Penados modificará o cancelará la información a que se refieren los apartados anteriores cuando así se lo comunique la autoridad central del Estado miembro de condena. La cancelación significará la eliminación física de los antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de condena.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-11-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-21414.

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