Artículo 5. Membresía observadora.
Artículo 5 de la Ley 8/2017, de 27 de junio, de creación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2017-13987
Atención: Ley 8/2017 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Podrán ser admitidos como Membresía observadora del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid aquellas entidades juveniles que así lo soliciten o que no cumpliesen alguno de los requisitos para serlo de pleno derecho.
2. Estas entidades podrán participar con voz pero sin voto, en la Asamblea General, Asamblea Ejecutiva y Comisiones de trabajo del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid; y en cualesquiera actividad organizada por el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, así como recibir y utilizar todos los servicios que preste el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid a todos y todas sus miembros.
3. El Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, podrá reglamentariamente reducir el número de personas asociadas y/o la implantación territorial requeridos, en atención a la realidad de cada momento, para garantizar la pertenencia, como miembro de pleno derecho, de las organizaciones juveniles representativas de colectivos de personas con discapacidad física, intelectual, mental o sensorial, organizaciones que dirijan su actividad a la inmigración, asociaciones y entidades que trabajen con personas LGTBI, así como otros colectivos, cuya participación pueda considerarse especialmente prioritaria, atendiendo a su especial necesidad de participación e inclusión social, que se determinarán en el Reglamento. Así mismo se definirá mediante Reglamento la participación de la juventud no asociada.