Artículo 5. Políticas de paisaje.
Artículo 5 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje. · BOE-A-2005-11753
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-16.
Texto consolidado
Los poderes públicos, en el ámbito competencial respectivo, deben integrar, por medio de los diferentes planes y programas y de otras actuaciones, la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, agrícola, forestal, ganadera, de infraestructuras, cultural, social, económica, industrial y comercial, y, en general, en cualquier otra política sectorial con incidencia directa o indirecta sobre el paisaje.