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Ley Derogada 4 redacciones

Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.

Artículo 5 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. · BOE-A-2002-15891

Atención: Ley 6/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando fuera preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido:

a) Definición de las características básicas del paisaje rural insular, estableciendo los criterios para la delimitación en el planeamiento municipal de las unidades ambientales homogéneas y, en su caso, las medidas procedentes para su protección o mejora.

b) Identificación y delimitación de los ámbitos territoriales que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrícolas y forestales, estableciendo condiciones y criterios para su conservación, mejora o recuperación.

c) Condiciones para la delimitación, por los planes generales de ordenación, de los asentamientos rurales y agrícolas en las diferentes áreas.

d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico, debiendo estarse, en cuanto a la superficie mínima, a lo establecido en el artículo 8.4 f) de la presente ley. En suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.

e) Condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que ésta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje. Específicamente deberán señalar:

1) Características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica, con expresa referencia a los accesos y el entorno.

2) Condiciones morfológicas de la edificación, de acuerdo con las características de la edificación tradicional rural de la zona.

3) Estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios que hayan de cumplir los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción recogidos en la presente Ley, en sustitución de los previstos en la regulación sectorial, en tanto no sean determinados por el Gobierno de Canarias.

f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos mediante la fijación de densidades máximas u otros parámetros similares para este fin. Entre dichas condiciones no podrá contenerse la previsión de distancias mínimas entre establecimientos, quedando sin efecto cualquier previsión que la contuviera.

2. Los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer, además, las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación, y el tratamiento de sus espacios.

Tales determinaciones podrán contenerse, igualmente, en los instrumentos de planeamiento insular, con vigencia transitoria hasta que sean reguladas, en su caso, por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística

3. No se consideran aptos para el uso turístico los elementos relevantes del paisaje, cimas, vértices, cornisas, los terrenos colindantes con los cauces públicos, infraestructuras y litoral, ni los terrenos cuya pendiente sea superior al 50 por 100.

4. Las condiciones de edificabilidad en usos residenciales exclusivos sobre parcelas situadas en suelos rústicos de asentamiento serán las que se establezcan, con carácter general, por los instrumentos de ordenación aplicables, y sin que sus determinaciones puedan imponer un régimen más restrictivo en función de la admisibilidad, en dichos asentamientos, del uso turístico, careciendo de toda eficacia cualquier regulación restrictiva que las contuviera.

Se modifican los apartados 1.d), 2 y se añade el apartado 5 por la disposición final 8.2 a 4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-09-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias..

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