Artículo 5.
Artículo 5 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. · BOE-A-2012-2859
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-08.
Texto consolidado
1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:
a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:
1) Titular de la presidencia, secretaría general, vocales o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sigo designados por éste para el desempeño de dichas funciones.
2) Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.
b) En el sector público estatal:
– Diputada o diputado al Congreso.
c) En el sector público de la Unión Europea:
– Diputada o diputado al Parlamento Europeo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-1009.