Artículo 5.
Artículo 5 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas. · BOE-A-1997-18301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-12-18.
Texto consolidado
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a reducir y, en su caso, eliminar las consecuencias perjudiciales asociadas al consumo de sustancias y/o comportamientos que generan las adicciones.
b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas con problemas de adicciones, como consecuencia del uso, abuso o consumo en situaciones de riesgo físico y/o psíquico para el individuo o terceros.
b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas terapéuticas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos, causados por las adicciones, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.
b.2) Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos sociales normalizados, como medio de facilitar la incorporación social de la persona.
b.3) Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto.
c) Adicción: Un proceso crónico y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social de la persona, que se caracteriza por una tendencia compulsiva al consumo de sustancias o a la realización de determinados comportamientos.
Se modifica por el art. 58.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a5-10
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-90434.