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Ley Vigente

Artículo 5. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones.

Artículo 5 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo. · BOE-A-1999-20063

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-10-09.

Texto consolidado

1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones reguladas en la presente Ley:

a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el artículo 2 de esta Ley.

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-10-09.

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