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Ley Vigente

Artículo 5. Creación de nuevas Cámaras.

Artículo 5 de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras. · BOE-A-2002-14985

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-25.

Texto consolidado

El Gobierno de la Generalidad puede autorizar la creación de nuevas Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras afectadas, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales y navieros lo justifiquen, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, se garantice una mejora de los servicios que se prestan y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que lo soliciten expresamente las dos terceras partes de los electores del ámbito territorial proyectado, que representen, como mínimo, más de la mitad de las cuotas del recurso permanente.

b) Que los ingresos previstos en concepto de recurso permanente alcancen como mínimo el 5 por 100 de los presupuestados por el conjunto de las Cámaras de Cataluña en el último ejercicio.

c) Que el ámbito territorial proyectado respete la ordenación comarcal vigente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-25.

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