Artículo 5. Acreditación de la situación de violencia de género.
Artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. · BOE-A-2007-16611
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-07-29.
Texto consolidado
A los efectos de la presente ley, la situación de violencia se acreditará por cualquiera de las siguientes formas:
a) Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autentificada por la secretaria o el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar.
b) Sentencia condenatoria en el orden penal por homicidio o asesinato de las hijas o hijos de la mujer, así como de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia o cualquier otro documento que acredite la violencia vicaria; así como las demás sentencias de cualquier orden jurisdiccional que declaren que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en esta ley.
c) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autonómica o local.
d) Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local.
e) Informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.
f) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
g) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-15248.