Artículo 5. Identificación.
Artículo 5 de la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia. · BOE-A-2004-1675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.
Texto consolidado
1. Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.
2. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo se la podrá exigir a la persona titular la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente ley.