ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 5 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999. · BOE-A-2011-7751
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-14.
Texto consolidado
Derecho de reembargo y pluralidad de embargos
1. Cuando en un Estado un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o ya se hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación con un crédito marítimo, el buque no podrá ser reembargado o embargado por el mismo crédito, a menos que:
a) La naturaleza o la cuantía de la garantía respecto de ese buque ya prestada en relación con ese crédito sea inadecuada, a condición de que la cuantía total de la garantía no exceda del valor del buque; o
b) La persona que haya prestado ya la garantía no pueda, o no sea probable que pueda, cumplir total o parcialmente sus obligaciones; o
c) Se haya liberado el buque embargado o se haya cancelado la garantía prestada anteriormente, ya sea:
i) a instancias o con el consentimiento del acreedor, cuando actúe por motivos razonables, o
ii) porque el acreedor no haya podido, mediante la adopción de medidas razonables, impedir tal liberación o cancelación.
2. Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a embargo por el mismo crédito marítimo no será embargado a menos que:
a) La naturaleza o la cuantía de la garantía ya prestada en relación con el mismo crédito sean inadecuadas; o
b) Sean aplicables las disposiciones de los apartados b) o c) del párrafo 1 del presente artículo.
3. A los efectos del presente artículo, la expresión «liberación» excluye toda salida o liberación ilegal del-buque.