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Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 5.

Artículo 5 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas. · BOE-A-1972-426

Atención: Decreto 584/1972 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación:

Uno. Área de subida en el despegue.–Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue.

Dos. Superficie de subida en el despegue.–Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue.

Tres. Área de aproximación.–Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación.

Cuatro. Superficie de aproximación.–Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación.

Cinco. Superficie de transición.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde dos lineas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de aproximación.

Seis. Superficie horizontal interna.–Superficie formada por uno o varios planos horizontales sobre un aeródromo y sus alrededores.

Siete. Superficie cónica.–Superficie simple o compleja de pendiente ascendente y hacia fuera que se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna.

Ocho. Superficie horizontal externa.–Plano horizontal, que contiene al limite superior de la superficie cónica y se extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario.

Nueve. Zona libre de obstáculos.–Área rectangular, definida en el terreno o en el agua, situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial hasta una altura especificada.

Diez. Punto de referencia.–El Ministerio del Aire determinará, por sus coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia, cuya situación identificará el aeródromo.

Once. Elevación de referencia para la superficie horizontal interna.–Elevación de referencia que deberá tenerse en cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna.

Doce. Obstáculo.–A efectos, del presente reglamento, todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo que penetre las servidumbres aeronáuticas, o bien supere los cien metros de altura respecto al nivel del terreno o agua circundante.

2. Los Ministerios de Defensa o de Fomento, en el ámbito de sus propias competencias, determinarán en cada caso para cada aeródromo, los datos necesarios de umbrales y puntos de referencia, tanto de aeródromo como de instalaciones radioeléctricas, a los únicos efectos de aplicación de las servidumbres aeronáuticas, no teniendo que coincidir esos datos con los contenidos en cualquier otra publicación oficial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-05-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-5166.

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