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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5. Establecimiento permanente.

Artículo 5 del Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006. · BOE-A-2014-13569

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-22.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realice la totalidad o una parte de su negocio.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las granjas o plantaciones;

g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» incluye también:

a) Una obra o un proyecto de construcción, de montaje o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando la duración de esa obra, ese proyecto o esas actividades exceda de seis meses;

b) la prestación de servicios, en particular servicios de consultoría, por una empresa por medio de sus empleados o de otro personal contratado a tal fin por la empresa, pero en particular cuando las actividades de esa naturaleza se lleven a cabo (para el mismo proyecto o para proyectos conexos) en el país durante un periodo o periodos de más de tres dentro de un periodo de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o de recabar información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad para la empresa, suministrar información, investigaciones científicas o actividades análogas de carácter preparatorio o auxiliar de esas actividades;

g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa de otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto de las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa si esa persona:

a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, si se realizaran por medio de un lugar fijo de negocios, no determinarían la consideración de dicho lugar fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) sin disponer de esos poderes, mantiene habitualmente en ese Estado un depósito de mercancías desde el que regularmente entrega mercancías en nombre de la empresa.

6. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice negocios en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente desempeñe sus actividades exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de esa empresa, y entre ese agente y esa empresa se hayan convenido o impuesto, en sus relaciones comerciales y financieras, condiciones diferentes de las que se habrían convenido entre empresas independientes, no se le considerará agente con estatuto independiente con arreglo al presente apartado.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convertirá por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-10-22.

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