Artículo 5.
Artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al tránsito de viajeros y mercancías, hecho "ad referendum" en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2004-12393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-18.
Texto consolidado
1. Los servicios de lanzadera serán una serie de viajes de ida y vuelta durante los cuales grupos de viajeros, formados previamente, serán transportados desde un mismo punto de partida a un mismo punto de destino.
Cada grupo de viajeros que haya realizado el viaje de ida será conducido posteriormente al punto de partida.
2. No se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino.
3. El primer viaje de vuelta y el último viaje de ida se realizarán en vacío.
4. Esos servicios estarán sujetos a una autorización previa. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el procedimiento y las condiciones requeridos para la obtención de esa autorización.