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Ley Orgánica Vigente

Artículo 498.

Artículo 498 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. · BOE-A-1989-8712

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-08.

Texto consolidado

El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.

Para que el desistimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto.

El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera.

Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en los párrafos precedentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-05-08.

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