Artículo 49.
Artículo 49 del Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal. · BOE-A-1978-14632
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-06-26.
Texto consolidado
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá concertar, respecto de fincas no acogidas al régimen de subvenciones y créditos descritos en el título III de este Reglamento, convenios que tengan por finalidad el fomento de la producción maderera.
Dichos convenios se formalizarán mediante contratos administrativos suscritos por quienes ostenten la titularidad dominical de los terrenos y por el ICONA.
Las dotaciones necesarias para atender a los indicados convenios, así como los recursos procedentes del reintegro del costo de los trabajos, bien sea por compensación de la subvención a que hace referencia el artículo 51 de este Reglamento o bien por devolución efectiva de la parte contabilizada como anticipo, deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y de capital del ICONA, tal como dispone el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria.
La parte contabilizada como anticipo reintegrable debe devengar al menos, como interés, las siguientes tasas:
‒ El cuatro por ciento anual para las plantaciones realizadas con chopo y eucalipto.
‒ El uno por ciento anual para las plantaciones realizadas con todas las demás especies.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1982-16121.