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Real Decreto Vigente

Artículo 48. Las sanciones y su clasificación.

Artículo 48 del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior. · BOE-A-2018-4957

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-04-13.

Texto consolidado

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1.ª Apercibimiento por oficio.

2.ª Reprensión pública.

3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

4.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

6.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

7.ª Expulsión del Colegio o, en su caso, inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales.

2. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones 3.ª a 6.ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración;

b) La séptima de las sanciones consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional; y

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el artículo 49.2 de estos Estatutos.

3. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª y 2.ª, a las graves las sanciones 3.ª, 4.ª y 5.ª, y a las muy graves, las sanciones 6.ª y 7.ª.

Las circunstancias a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 47 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-04-13.

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