Artículo 48.
Artículo 48 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
El procedimiento de concentración de explotaciones puede iniciarse a petición de un número cualquiera de propietarios o de titulares de explotaciones a quienes pertenezca la mayoría de la superficie a concentrar.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá, asimismo, promover la concentración de explotaciones cuando, a través del IARA, lo inste al menos un tercio de propietarios a quienes pertenezca como mínimo un tercio de la superficie a concentrar.
En todo caso, en la concentración de explotaciones que regula la presente Ley han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la mayoría de propietarios o cultivadores de la zona se comprometan a la explotación comunitaria de sus tierras por período no inferior a doce años. A efectos del cómputo de dicha mayoría, se admitirá el compromiso del propietario que no sea cultivador directo.
b) Que se aporten fincas públicas o privadas que permitan la constitución de explotaciones de dimensiones y estructura adecuadas.
c) Que resultare necesaria, a juicio del IARA, para adaptar la configuración de las fincas a las redes de obras que se realicen con motivo de actuaciones de reforma agraria.