Artículo 48.
Artículo 48 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. · BOE-A-1992-15996
Atención: Ley 2/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:
a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.
Téngase en cuenta que se deroga la letra b), en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2003-21941#ddunica
c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.#ddunica
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres..