Artículo 48. Depósitos de medicamentos.
Artículo 48 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica. · BOE-A-2007-13487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-27.
Texto consolidado
1. Los depósitos de medicamentos de centros hospitalarios son aquellos que se ubican en un centro hospitalario que no tiene servicio de farmacia, por no estar obligado a ello, y a través de los cuales se produce la distribución intrahospitalaria de los medicamentos y productos sanitarios.
2. Estos depósitos estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico o vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria de otro centro, o, en su defecto, a una oficina de farmacia, y precisarán para su funcionamiento autorización de la Consejería competente en materia de salud.
3. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización, traslado, modificación, cierre y registro, así como los requisitos materiales y las condiciones técnico-sanitarias con los que habrán de contar para su funcionamiento.