Artículo 479.
Artículo 479 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
En los partes de denuncia se hará constar:
A) El día y hora en que se note el daño o la infracción y el nombre del pueblo o propietario al que el monte pertenezca.
B) El nombre del predio y el del sitio en que se haya cometido la infracción, especificando la pertenencia de dicho sitio.
C) La naturaleza, extensión, cuantía y tasación de los daños ocasionados al monte, así como el valor de los productos obtenidos.
D) Cuando se trate de variación o destrucción de hitos, mojones o cualquier otra clase de indicadores de límites, se determinará su número, expresándose, además, si solamente hubo cambio de lugar, en cuyo caso se medirá la superficie detentada o si arrancaron o destruyeron tales señales.
E) De tratarse de pastoreo, se consignará el número de cabezas y su clase, los nombres y residencia de los dueños y si el lugar en que se cometió la infracción estaba declarado tallar, o su vuelo tenía menos de diez años.
F) En los incendios se aforará la superficie quemada y se hará constar el número de árboles que hubieren muerto, con su cubicación aproximada, o su edad, si se trata de repoblado joven, así como el número de los que quedaron quebrantados por el fuego.