Artículo 47. Distancias mínimas entre captaciones de aguas subterráneas.
Artículo 47 del Real Decreto 400/2013, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. · BOE-A-2013-6078
Atención: Real Decreto 400/2013 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con carácter general, las distancias mínimas entre los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas, y los existentes y los manantiales, serán las que figuran en el artículo 32.1 cuando su volumen anual total no sobre pase los 7.000 m3, para el resto, las distancias serán las establecidas en el artículo 184.1 b) del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico. Si una vez otorgada la concesión se comprobara que los aprovechamientos anteriores resultan afectados, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.
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