Artículo 47.
Artículo 47 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
Los censores jurados de cuentas realizarán en cuantos trabajos da auditoría les fueren encomendados todos los exámenes y comprobaciones necesarios para fundamentar técnicamente su informe, de acuerdo, como mínimo, con las normas de auditoría publicadas por el Instituto. Las pruebas realizadas y las evidencias obtenidas deberán quedar debidamente detalladas en sus papeles de trabajo, que conservarán adecuadamente.
El Censor jurado es personalmente responsable de los dictámenes, informes, certificaciones y demás documentos autorizados con su firma, y está obligado a guardar secreto profesional sobre el contenido de los mismos, sus antecedentes y consecuencias, no pudiendo hacer uso de los conocimientos adquiridos para ninguna otra finalidad.
Los miembros numerarios del Instituto protocolizarán sus actuaciones profesionales, ajustándose a las normas que se establezcan reglamentariamente. La Asamblea ordinaria de cada Agrupación territorial designará un número impar de miembros numerarios en ejercicio de la profesión en la propia Agrupación, los cuales velarán por la calidad técnica de los trabajos realizados y cuidarán de la vigilancia e inspección del protocolo al objeto de comprobar que se ajusten a las normas que se determinen.