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Ley Foral Vigente 4 redacciones

Artículo 47. Créditos ampliables.

Artículo 47 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra. · BOE-A-2007-9829

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-12-31.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley foral, tendrán la consideración de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan o prevean reconocer, los siguientes créditos:

a) Los destinados al pago de retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social y demás prestaciones legalmente establecidas, en cuanto precisen ser incrementados para atender las obligaciones derivadas de los aumentos salariales aprobados en convenios colectivos o en normas de rango legal.

b) Los destinados a cubrir las prestaciones de las clases pasivas.

c) Los destinados a financiar las operaciones de endeudamiento previstas en el capítulo I del título III de esta ley foral y los destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de dichas operaciones.

d) Los destinados al pago de los derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.

e) Los necesarios para atender a los gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones afianzadas.

f) Los destinados a financiar las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial y las ejecuciones de sentencias en las cuantías que las mismas determinen. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra y las de los órganos gestores de la administración tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas de los Fondos Comunitarios que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.

g) Cualesquiera otros que expresamente se declaren ampliables en las leyes forales de presupuestos de cada año.

2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, ni minorarse los créditos ampliables, en tanto en cuanto no hayan sido fijadas sus obligaciones para el ejercicio.

3. La ampliación de los créditos a que se refiere el apartado 1 anterior deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los presupuestos, con excepción de los mencionados en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley Foral o con cargo a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico, con cargo a la aplicación del remanente de tesorería que esté afectado a la realización del gasto que lo origine o con cargo al remanente de tesorería para gastos generales cuando sea positivo. Cuando la ampliación deba ser financiada con cargo a un departamento distinto del que formula la solicitud, requerirá la aprobación del Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.#df-2

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-1406.

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