Artículo 47. Cotos deportivos de caza.
Artículo 47 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. · BOE-A-2003-21941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-13.
Texto consolidado
1. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad pública.
2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza.
3. (Derogado)
4. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, la tasa anual de matriculación de estos cotos será el 50% de la establecida para los cotos privados. Del mismo modo gozarán de preferencia para la obtención de subvenciones por motivos cinegéticos.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo. Ref. BOJA-b-2026-90049
Se modifica el apartado 2 por el art. 247.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-90049.