El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 47. Entrenadores deportivos.

Artículo 47 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. · BOE-A-2016-7566

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-22.

Texto consolidado

1. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

2. Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federación deportiva, además de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos federativos.

3. Tendrán la condición de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.

4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los entrenadores deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-08-22.

Más artículos de Ley 5/2016

En El Vínculo puedes leer Ley 5/2016 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.