Artículo 47.
Artículo 47 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León. · BOE-A-1987-9475
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-27.
Texto consolidado
1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.
2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se numera el texto como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. único.11 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1991-10366.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-10366.