Artículo 462.
Artículo 462 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. El importe de los daños y perjuicios se abonará en metálico al dueño del monte objeto de la infracción.
2. Cuando se trate de consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado, la indemnización de los daños y perjuicios al suelo corresponderán íntegramente al dueño de éste. En cuanto al daño producido en el vuelo, se repartirá su valor entre el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario del predio, en la proporción fijada en el contrato para la adjudicación de beneficios, y por lo que concierne a perjuicios, se satisfará su valía en igual forma, pero después de deducir, para pagar al Patrimonio Forestal, los gastos de reposición de las repoblaciones.
3. De conformidad con los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los acuerdos de imposición del abono de daños y perjuicios como consecuencia de una infracción serán ejecutivos en los plazos legalmente fijados, sin que suspenda su ejecución la interposición de recurso contra los mismos; pero el depósito en metálico de su importe, o la suspensión de oficio o a instancia de parte del acuerdo impugnado detendrá el procedimiento para hacerlo efectivo, hasta tanto que sobre el recurso recaiga resolución firme en la vía administrativa.