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Ley Foral Derogada

Artículo 46. Pliegos de prescripciones técnicas particulares.

Artículo 46 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. · BOE-A-2006-11956

Atención: Ley Foral 6/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Con anterioridad a la aprobación del gasto se elaborarán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, documento que se denominará pliego de prescripciones técnicas particulares.

2. Las prescripciones técnicas deberán formularse, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas nacionales compatibles con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad, y de acuerdo con una de estas modalidades:

a) Por referencia a las especificaciones definidas en el anexo III de esta Ley Foral y de acuerdo con el orden de preferencia señalado en dicho anexo, acompañadas de la mención «o equivalente».

b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.

c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.

3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando el licitador pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.

4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.

Para la determinación de dichas exigencias medioambientales se podrán utilizar especificaciones detalladas, o parte de éstas, tal como se encuentran definidas en las etiquetas ecológicas europeas, plurinacionales o nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:

a) Sean apropiadas para definir las prestaciones objeto del contrato.

b) Las exigencias de la etiqueta se basen en una información científica.

c) Las etiquetas ecológicas se hayan adoptado en un proceso de participación con todas las partes implicadas, como son las autoridades públicas, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones de carácter medioambiental.

d) Se encuentren accesibles a todas las partes interesadas.

Los productos y servicios provistos de una etiqueta ecológica que reúnan las condiciones anteriores se considerará que cumplen las exigencias medioambientales señaladas en las prescripciones técnicas, sin perjuicio de que los licitadores prueben el cumplimiento de dichas exigencias por otros medios. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-06.

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