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Ley Vigente

Artículo 46. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.

Artículo 46 de la Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León. · BOE-A-2014-4333

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-03.

Texto consolidado

1. Las personas que pretendan enajenar bienes culturales, que formen parte de los fondos de un centro museístico deben comunicar a la Consejería competente en materia de centros museísticos previamente a su enajenación, el objeto, precio y las condiciones en que se proponga realizar ésta, a los efectos de que la Consejería competente en materia de centros museísticos pueda ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de dichos bienes.

2. El régimen jurídico aplicable al procedimiento para el ejercicio de los deberes y derechos a los que se refiere el apartado anterior será el establecido en la normativa autonómica sobre patrimonio cultural.

3. En el caso de contratos de donación y permuta, aportación a sociedades, adjudicación en pago o cualesquiera otros negocios jurídicos distintos del de compraventa sobre los bienes a los que se refiere el apartado 1, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá ejercer el derecho de adquisición preferente a favor de la Comunidad Autónoma en la misma forma que la prevista para el ejercicio del derecho de tanteo. Si del negocio jurídico no resultare el valor del bien transmitido, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria, previo informe de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-03.

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