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Ley Derogada

Artículo 46. Registros.

Artículo 46 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. · BOE-A-2005-6225

Atención: Ley 2/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimentarios y las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias.

2. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.

3. En los registros han de constar las entradas y salidas de productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de cada instalación y las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado.

4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.

5. Los registros de las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-03-12.

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