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Ley Vigente 4 redacciones

Artículo 45. Gestión e ingreso.

Artículo 45 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros. · BOE-A-1998-2572

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-12-12.

Texto consolidado

1. Los obligados al pago de la tasa deberán presentar una autoliquidación trimestral correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior, dentro del plazo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero siguientes. Dicha autoliquidación comprenderá todos los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación se deberá efectuar el ingreso de las cuotas resultantes en el lugar y forma establecidos por la Consejería competente en materia de Hacienda.

En caso de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación de la tasa en el plazo establecido en este apartado, los órganos competentes practicarán liquidación provisional de oficio, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la liquidación de la tasa por controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento, establecida en el artículo 41.2 de esta Ley, se realizará mensualmente por los órganos competentes, una vez efectuada la prestación del servicio, en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el punto Uno.4 de su artículo 46.

En este caso, el ingreso de dicha tasa se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El pago se realizará mediante impreso de autoliquidación en modelo oficial y se efectuará a través de los medios de pago establecidos por la Hacienda autonómica.

4. En los supuestos contemplados en el artículo 46.Uno, apartados 1, 2 y 3, de esta Ley, los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe, una vez efectuadas, en su caso, las deducciones correspondientes, sobre aquel para quien se efectúa la actividad cuya realización es objeto de control e inspección, quedando este obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento.

5. Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa, en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones que correspondan.

Se modifica por el art. 5 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-12-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-20752.

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