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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 45.

Artículo 45 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. · BOE-A-2012-3405

Atención: Ley 6/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Todo funcionario poseerá un grado personal, que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

El grado personal también podrá adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, por el Gobierno Vasco o, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.

La convocatoria y el resultado de las actuaciones realizadas en los citados cursos serán públicos.

3. No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En tales casos, y hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar, el funcionario seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto que venía ocupando.

El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario.

4. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Grupo al que el funcionario pertenezca.

5. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificará el nivel del mismo, el tiempo de permanencia se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.

6. Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

7. Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no podrá ser reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

8. Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.

A efectos de la consolidación de un grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6.

9. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala.

10. El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia para el cuidado de los hijos, expectativa de destino y excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o imposibilidad de reingreso al servicio activo será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o, en los dos primeros supuestos, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso.

Se modifican los apartados 3, 8 y 10 por el art. 7.1 a 3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-19.

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