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Ley Vigente

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Artículo 45 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. · BOE-A-2005-21525

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

A partir del 1 de enero del año 2006, la cuantía de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.516,54 euros.

A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez será el establecido en el párrafo primero, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

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