Artículo 45.
Artículo 45 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.
Texto consolidado
1. Corresponde a la Administración autonómica, en colaboración con la distintas Administraciones Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.
2. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como monte o superficie forestal.
3. Se promoverán fórmulas de participación de las distintas Administraciones Públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
4. Los propietarios o titulares de los aprovechamientos de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos a las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.
5. En ningún caso se podrá recalificar urbanísticamente un terreno que haya sufrido un incendio forestal, así como tampoco se podrá transformar en suelo agrícola durante los veinte años siguientes; destinarlos a actividades extractivas durante los diez años siguientes, ni dedicarlos al pastoreo durante los cinco años siguientes a haberse producido dicho incendio.