Artículo 45. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.
Artículo 45 de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras. · BOE-A-2002-14985
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-25.
Texto consolidado
1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas.
2. El 3 por 100, como mínimo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de las Cámaras.
3. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del impuesto de sociedades está afectado a los planes camerales señalados en el artículo 12 de la manera siguiente:
a) Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993.
b) Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial.