Artículo 45.
Artículo 45 del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. · BOE-A-2014-5595
Atención: Decreto Legislativo 1/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se definen como especies de la fauna y flora marina o recurso marino cualquier especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar.
2. Se definen como especies de la fauna y flora marina autóctona las que son originarias de las aguas del litoral vasco, según el acervo científico y natural, o que siendo introducidas por el ser humano tiempo atrás, voluntaria o involuntariamente, se hubiesen adaptado sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino del litoral vasco.
3. Por banco natural se entenderá aquella zona geográfica o lugar donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones de cualquier especie animal o vegetal, pudiendo estar sus miembros en cualquiera de sus fases de desarrollo.