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Ley Vigente

Artículo 44.

Artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.

Texto consolidado

1. Se entiende por zona arqueológica todo lugar donde existan bienes muebles o inmuebles cuyo estudio requiere la aplicación de la metodología arqueológica. Los conjuntos de ruinas y restos arqueológicos sometidos a visita pública tendrán la consideración de parque arqueológico.

2. Además de la protección otorgada por el artículo 28 a las zonas arqueológicas calificadas, deberán ser protegidas por los planes de ordenación territorial y urbana las zonas arqueológicas inscritas en el Inventario General de Bienes Culturales en las condiciones que en cada caso establezca el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, cuyo informe favorable respecto a la protección otorgada por los mencionados planes será preceptivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente irá acompañado del informe arqueológico emitido por la Diputación Foral correspondiente, con el fin de incluir en la declaración las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe. Dicho informe se entenderá favorable si en el plazo de 15 días no hubiera sido emitido expresamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-08-07.

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