Artículo 44.
Artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.
Texto consolidado
1. Se entiende por zona arqueológica todo lugar donde existan bienes muebles o inmuebles cuyo estudio requiere la aplicación de la metodología arqueológica. Los conjuntos de ruinas y restos arqueológicos sometidos a visita pública tendrán la consideración de parque arqueológico.
2. Además de la protección otorgada por el artículo 28 a las zonas arqueológicas calificadas, deberán ser protegidas por los planes de ordenación territorial y urbana las zonas arqueológicas inscritas en el Inventario General de Bienes Culturales en las condiciones que en cada caso establezca el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, cuyo informe favorable respecto a la protección otorgada por los mencionados planes será preceptivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente irá acompañado del informe arqueológico emitido por la Diputación Foral correspondiente, con el fin de incluir en la declaración las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe. Dicho informe se entenderá favorable si en el plazo de 15 días no hubiera sido emitido expresamente.