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Ley Vigente

Artículo 44.

Artículo 44 de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1990-18410

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-19.

Texto consolidado

Uno. Serán aplicables las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionaran con multa de hasta 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves se sancionaran con multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

Dos. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.

Tres. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de esta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

Cuatro. Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas por las Leyes anuales de presupuestos de la Generalidad.

Cinco. Con carácter subsidiario podrán ser de aplicación, por las Entidades Locales, las disposiciones de la presente Sección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-19.

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