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Ley Vigente

Artículo 44. Los consejos insulares de asociaciones.

Artículo 44 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias. · BOE-A-2003-6500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-01.

Texto consolidado

1. Los consejos insulares de asociaciones son órganos de participación y consulta de los cabildos insulares para el ejercicio de sus competencias en la materia.

2. La estructura y composición de los consejos insulares de asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte de los mismos representantes de las administraciones insulares y municipales y de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de ámbito insular y municipal.

3. Son funciones de los consejos insulares de asociaciones:

a) Asesorar e informar sobre los planes y programas de actuación de los cabildos insulares que afecten directamente a las asociaciones de su competencia.

b) Informar en los procedimientos de declaración de asociaciones de interés público insular.

c) Ejercer las funciones análogas a las que tiene atribuidas el Consejo Canario de Asociaciones en relación con las asociaciones de ámbito insular.

4. En los términos reglamentarios los consejos podrán recabar de los órganos de las administraciones insulares y municipales respectivas y de los organismos y entidades dependientes de las mismas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-01.

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