Artículo 44. De las autorizaciones excepcionales.
Artículo 44 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866
Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones expresadas en los artículos 30, 31, 42 y 43, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuática y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
g) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.
h) Para la realización de las tareas propias de los cotos industriales de caza.
2. Se requerirá autorización administrativa expresa del Servicio Territorial, que deberá ser motivada y singularizada y especificar: las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.