Artículo 44. Información.
Artículo 44 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-19.
Texto consolidado
1. Las Entes a que se refieren los artículos 41 y 42, habrán de dar traslado al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasca de Estadística de todas los resultados obtenidos en relación a sus estadísticas, en el plazo del mes siguiente a su obtención.
2. Los citados Entes remitirán, también, al Instituto, toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, les sean solicitadas por el misma. Coma norma general; la información estadística se transmitirá en la forma más agregada que permita el uso al que se destina.