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Ley Vigente

Artículo 44. Inspecciones.

Artículo 44 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. · BOE-A-2009-12856

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-02.

Texto consolidado

1. Los titulares y los organizadores deben permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

2. Pueden realizar inspecciones los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad u otros servicios de inspección, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo. También pueden colaborar en la inspección personas o empresas con la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente.

3. Como resultado de la inspección, los agentes actuantes deben extender un acta, en la cual los interesados pueden hacer constar su disconformidad y observaciones. El acta debe notificarse a los interesados y al órgano administrativo competente.

4. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, el órgano competente, después de valorar su incidencia en la seguridad de las personas o los bienes o en la convivencia entre los ciudadanos, puede optar entre:

a) Requerir las modificaciones o mejoras necesarias para reparar las irregularidades, fijar un plazo para efectuarlas y abrir un expediente sancionador si no se realizan dentro del plazo establecido.

b) Acordar directamente la apertura del correspondiente expediente sancionador, con la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las medidas establecidas por el artículo 62.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-08-02.

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